OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS ALIMENTARIAS 

De acuerdo con la sección 4 del capítulo II del Reglamento 178/2002 del Parla­mento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002, si un explotador de empresa alimentaria considera o tiene motivos para pensar que algu­no de los alimentos que está bajo su responsabilidad no cumple con los requisitos de seguridad de los alimentos, debe proceder inmediatamente a su retirada y recuperación del mercado, así como informar de forma efectiva y precisa a las autoridades competentes y a los consumidores de las razones de esta retirada.

La información facilitada a las autoridades competentes es un elemento importante para la vigilancia del mercado, ya que permite a las autoridades supervisar si estos han tomado las medidas apropiadas para abordar los riesgos planteados por un alimento comercializado y, en caso necesario, ordenar o adoptar medidas adicionales para evitarlos.

OTROS AGENTES RESPONSABLES

En el caso de empresas de venta al por menor o distribución, en las que su actividad no afecta al envasado, etiquetado, inocuidad o a la integridad del alimento, son igualmen­te responsables, dentro de los límites de las actividades que llevan a cabo, de:

  • Retirar los productos que no se ajustan a los requisitos de seguridad.
  • Facilitar la información pertinente para su trazabilidad
  • Cooperar en las medidas que adopten los productores, los transformadores, los fabri­cantes o las autoridades competentes.

Por ejemplo, en caso de que un productor proceda a la retirada o a la recuperación de un ali­mento del cual es responsable, también deberán participar en estas medidas, siempre que sea necesario, el distribuidor o el minorista.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR RETIRADA DE PRODUCTO?

Según la directiva de la Comisión Europea se entiende por “retirada” toda medida destinada a impedir la distribución y la exposi­ción de un producto peligroso así como su oferta al consumidor. En este sentido, en el artículo 19 de este Reglamento, se destacan tres premisas:

  • La retirada del mercado puede tener lugar en cualquier etapa de la cadena alimen­taria, no solo en el momento de la entrega al consumidor final
  • La obligación de notificar una retirada a las autoridades competentes es conse­cuencia de la obligación de retirada
  • La obligación de proceder a la retirada del mercado se aplica siempre que se cum­plan los dos criterios acumulativos siguientes:

PRIMER CRITERIO

Un alimento seguro es aquel que cumple con las disposiciones comunitarias (o, en su ausencia, las disposiciones nacionales) específicas que regulan su inocuidad. En consecuencia, el explotador deberá proceder a la retirada cuando considere que el alimento en cuestión no se ajusta a los requisitos de seguridad, es decir, cuando sea nocivo para la salud o cuando no sea apto para el consumo humano. A la hora de determinar si un alimento es seguro o no, deben tenerse en cuenta las condiciones normales de uso del alimento por los consumidores y en cada fase de la producción, la transformación, la distribución, y la información ofrecida al consumidor.

En relación con los requisitos de seguridad alimentaria, hay que considerar dos tipos de casos:

A. El alimento no cumple las disposiciones comunitarias (o nacionales) específicas que regulan su seguridad

B. El alimento cumple las disposiciones comunitarias (o, en su ausencia, nacionales) específicas que regulan su seguridad, pero hay razones para pensar que no es seguro.

Si un explotador considera o tiene motivos para pensar que un alimento no es seguro, pese a ser conforme con las disposiciones comunitarias (o, en su ausencia, nacionales) específicas que rigen su seguridad, también deberá proceder a su retirada del mercado. Esto podría suceder como consecuencia, por ejemplo, de una contaminación accidental (o intencional) no prevista.

También entraría dentro de esta categoría, la presencia en un alimento de un material extraño potencialmente nocivo (por ejemplo vidrio o metal), o cuando se disponga de una nueva información científica sobre una sustancia autorizada en la legislación.

SEGUNDO CRITERIO

Para proceder a una retirada de producto, dicho alimento ha de haber sido comercializado, y por lo tanto, ya no estar sometido al control inmediato del explotador inicial.

Por ello, las obligaciones impuestas en el artículo 19, no son aplicables cuando exista la posibilidad de que los explotadores de empresas alimentarias pongan remedio al incumplimiento por sus propios medios, sin necesidad de pedir la colaboración de otros explotadores.

NOTIFICACIÓN DE LA RETIRADA

Cuando un explotador de una empresa alimentaria proceda a la retirada de un alimento deberá notificar de esta retirada a las autoridades competentes, que se encargarán, en su caso, de poner en marcha el sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF).

Así mismo, también deberá informar a los consumidores de la retirada, y las razones de esta medida.

RECUPERACIÓN DE LOS PRODUCTOS

El artículo 19, apartado 3, no impone sistemáticamente la retirada del alimento, sino que prevé que se informe inmediatamente a las autoridades competentes de un riesgo potencial y de las medidas adoptadas para prevenirlo. Por ello, la recuperación de los productos solo se hace necesaria cuando otras medidas no bastan para alcanzar un elevado nivel de protección de la salud del consumidor.

FSSC 22000. Alerta alimentaria: protocolos de retirada alimentos

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